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MEDIO AMBIENTE

El Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano. Las actividades productivas deben satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservar el ambiente. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas. Mientras que el Art. 28 de la Constitución Provincial determina que los habitantes tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo. La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio.

La legislación ambiental nacional y provincial es amplia. Motivo por el cual nos limitaremos a enunciar aquellas leyes más significativas en las distintas jurisdicciones.



 

LEGISLACION NACIONAL

Ley N° 25.675/02- Ley General del Ambiente.

Establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Se establecen los objetivos y principios con los que deberá cumplir la política ambiental nacional.

Se definen los instrumentos de la política y la gestión ambiental, entre los que se encuentran:

Que toda obra o actividad, que sea susceptible de degradar el ambiente o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental; que se deberá proporcionar la información referida a la calidad ambiental y a las actividades que desarrollan; que toda persona física o jurídica que realice actividades riesgosas para el ambiente, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir.

 

Ley N° 25.688/02 – Régimen de Gestión Ambiental de las Aguas.

Establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.

 

Ley N° 25.916/04 – Gestión Integral de Residuos Domiciliarios.

Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios.

Los objetivos de la ley son lograr un adecuado y racional manejo de tales residuos, promover su valorización, minimizar los impactos negativos que puedan producir y disminuir la cantidad con destino a disposición final.

El generador tiene la obligación de realizar la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.

 

Ley N° 25.612/02 – Dto. Reg. 1.343/02 – Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicios.

Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio.

Se entiende por residuo industrial a cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial.

La responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición final de los residuos industriales es del generador. A su vez, en calidad de dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por éstos.

 

Ley N° 25.670/02 – Protección Ambiental para la Gestión y Eliminación de PCB´s.

Se establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCB´s.

Son finalidades de la presente: fiscalizar las operaciones asociadas a los mismos, la descontaminación o eliminación de aparatos que los contengan, la eliminación de PCB´s usados, la prohibición de su producción, comercialización e ingreso al país.

Todo poseedor deberá inscribirse en el registro específico de su jurisdicción, y se deberán Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCB´s.

 

LEGISLACION PROVINCIAL

Ley N° 11.723/95 - Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales y del Ambiente en general.

Se establece que debe protegerse, conservarse y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin. Debiendo abstenerse de realizar acciones u  obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente.

Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

 

Resolución N° 165/10 – Res. Mod. N° 186/12 – Seguro Ambiental.

Los establecimientos clasificados de segunda y tercera categoría deben acreditar con la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que su actividad pudiera producir.

 

Ley N° 11.459/93 - Dto. Reg. N° 1.741/96 y modificatorios – Radicación Industrial.

Los establecimientos industriales deben categorizarse, siendo clasificados por la Autoridad de Aplicación en una de las tres categorías de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental.

Una vez categorizado, el interesado deberá presentar una Evaluación de Impacto Ambiental, permitiéndole gestionar el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), cuya validez será de dos años.

Aquellos establecimientos, que posean el CAA y que deseen realizar ampliaciones o cambios, deben gestionar un nuevo CAA, a tal fin deberán efectuar una recategorización.

Los informes presentados en el marco de esta ley deberán ser realizados y suscriptos por profesionales inscriptos en el respectivo registro del OPDS.

 

Ley N° 13.592/06 – Dto. Reg. N° 1.215/10 – Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.

Se fijan los procedimientos de gestión de los RSU, comprendiendo a los residuos industriales no especiales.

 

Ley N° 11.347/92 – Dto. Reg. N° 450/94 – Dto. Mod. N° 403/97 – Gestión de Residuos Patógenicos.

Se fijan los procedimientos para la gestión de los residuos patogénicos. Se prohíbe su disposición sin tratamiento previo.

El generador deberá inscribirse en el Registro Provincial de Generadores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria. Además, debe asegurar una correcta gestión e implementar programas específicos.

 

Ley N° 11.720/95 – Dto. Reg. N° 806/97 – Dto. Mod. N° 650/11 – Gestión de Residuos Especiales.

Se establecen los procedimientos para la gestión de los residuos especiales. Los generadores deberán inscribirse en un registro específico, presentando una declaración jurada, cumplidos los requerimientos se les otorgará un certificado de habilitación especial, el cual se renueva en forma anual.

Los generadores deberán asegurar una adecuada gestión, adoptando medidas tendientes a disminuir la cantidad generada; almacenándolos en un sitio propicio de acuerdo a lo reglamentado en la normativa.

 

Ley N° 12.257/98- Dto. Reg. N° 3.511/07 – Código de Aguas.

Las perforaciones para extracción de agua subterránea deberán realizarse por empresas y profesionales registrados, y deberá solicitarse el correspondiente permiso de perforación y certificado de explotación pertinente. En caso de perforaciones existentes, se requerirá un estudio hidrogeológico de convalidación técnica.

Las obras que realice un propietario para beneficio de su predio requieren la aprobación previa del Autoridad del Agua.

Respecto a los vertidos susceptibles de impactar al ambiente, no podrán introducirse en el agua ni colocarse en lugares de los que puedan derivar hacia ella, sin el permiso pertinente. Se exige el cumplimiento de condiciones relativas al cuerpo receptor, de tratamientos de efluentes y estándares de calidad.

 

Ley N° 5.965/58 – Dec. Reg. N° 2.009/60 – Dec. Mod. N° 3.970/90 – Vertido de Efluentes Líquidos a cuerpos receptores.

Se prohíbe el vertido de efluentes líquidos a cualquier cuerpo receptor de agua, que signifique una degradación del recurso, sin previo tratamiento. Se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las descargas, especificando restricciones, valores de parámetros generales, casos en que se requiere desinfección y determina que los lodos deben tratarse hasta el grado de no producir perjuicios a la población, debiendo ser dispuestos, transportados, tratados o reusados según lo determine la autoridad de aplicación.

Establece un sistema de permisos de emisión de carácter precario.

 

Ley N° 5.965/58 – Dec. Reg. N° 3.395/96 – Res. Comp. N° 242/97 – Vertido de Efluentes Gaseosos a la Atmósfera.

Se prohíbe el vertido de efluentes gaseosos, que signifiquen una degradación del aire, sin previo tratamiento que los convierta en innocuos e inofensivos para la salud o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera.

Se exige la solicitud de permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, la validez de los mismos es de dos años.

Es obligación contar con un libro rubricado por la Autoridad de Aplicación, donde se asienten las emergencias o anormalidades generadas.

 

Resolución N° 231/96 y modificatorias - Aparatos Sometidos a Presión instalados o a instalarse en los establecimientos alcanzados por la Ley 11.459.

Los aparatos sometidos a presión deberán estar habilitados, llevar leyendas o placa de identificación, y ser sometidos a ensayos no destructivos y controles de sus elementos de seguridad. Estos ensayos periódicos serán llevados a cabo por profesionales habilitados a tal fin, inscriptos en los respectivos registros.

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